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Responsabilidad medioambiental

La nueva ley de responsabilidad, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental se dicta para el cumplimiento de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, motivada, a su vez, por los graves episodios de contaminación que se viven en Europa y que exigen nuevos sistemas de responsabilidad más eficaces.

Esta norma, que fue elaborada tras un amplio proceso de participación pública, instaura un sistema de responsabilidad objetiva e ilimitada, centrada en la recuperación de lo degradado, basada en los principios de prevención y “quien contamina paga”.

Esta norma es:

Ilimitada: porque el operador responsable adquiere la obligación de devolver los recursos naturales dañados a su estado original. Lo que implica, que hay recuperación del valor medioambiental, no indemnización dineraria; y que la restauración es total.

Objetiva: porque las obligaciones se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia.

El principio “quien contamina paga” se realiza porque los costes se trasladan de la sociedad al operador económico beneficiario de la explotación de los recursos naturales.

Se establecen tres tipos de responsabilidad:

- objetiva, por daños y amenazas medioambientales, con origen en actividades del anexo III, da lugar a responsabilidad y obliga a prevenir, evitar y reparar.

- objetiva, por daños y amenazas medioambientales, provenientes de cualquier actividad, da lugar a responsabilidad y obliga a prevenir y evitar, no recogida en la Directiva.

- subjetiva, por daños y amenazas, provenientes de cualquier actividad, en la que se exige haber incurrido en culpa y negligencia, y que da lugar a responsabilidad y obliga a prevenir, evitar y reparar.

Quedan excluidos los supuestos de la Directiva: contaminación marítima, daños nucleares.

Como comentarios positivos podemos señalar:

- El ámbito de aplicación. La Ley española amplia los supuestos de responsabilidad subjetiva, comprendiendo los daños causados a hábitats y especies protegidos a nivel europeo, por la legislación estatal y autonómica; y los daños derivados de contaminación en aguas y suelo, en estos últimos, incluso cuando no afectando a la salud, perjudiquen el medio ambiente.

- El deber de prevención y evitación que se exige siempre, esto es, para todas las actividades, estén o no en el anexo III; y aun sin culpa o negligencia.

- La posibilidad de acción en caso de amenaza de daño ambiental, que no es sino una aplicación de los principios de prevención y precaución – art 174.2 Tratado CE consolidado - para evitar el daño ambiental.

- La legitimación ex lege de las ONG de medio ambiente. Siguiendo los postulados de la Directiva, reconoce la posibilidad de acción en caso de daño o amenaza a las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional. Que en la nuestra son:

1.º Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
2.º Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. Y,
3º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza.

- Las medidas provisionalísimas, esto es, la posibilidad de solicitar que se adopten las medidas que se consideren imprescindibles, aun antes del inicio del procedimiento de exigencia de responsabilidad ambiental.

- La legitimación del Ministerio Fiscal para personarse en cualesquiera procesos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley.

- La responsabilidad medioambiental en el exterior, que obliga a las empresas españolas que realicen actividades fuera de la CE con ayudas públicas a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales. Su incumplimiento se sanciona con el reintegro de la ayuda o apoyo económico a la inversión recibido y la inhabilitación para percibir más ayudas públicas durante un periodo de dos años.

- La garantía financiera obligatoria. La norma española, acoge el requisito de garantía financiera obligatoria, si bien se retrasa su aplicación, para tomar en consideración el Informe de la Comisión CE al respecto, que se emitirá no antes del 30 de abril de 2010; y la capacidad de los mercados financieros.

Pueden ser elementos conflictivos algunas opciones ejercitadas, como la responsabilidad mancomunada, en el caso de varios operadores responsables, criticada, pues ya había antecedentes de solidaridad en nuestro derecho, en contaminación de suelos.

Pensamos que el valor de esta ley no está tanto en las posibles actuaciones de reparación que de ella se deriven – lo que tendrá gran importancia - como del deber de prevenir y evitar que instaura, que, si se generalizase, impedirá daños al medio natural que a día de hoy se están causando. Lo cual es fundamental, no olvidemos que si en medio ambiente rigen los principios de cautela, de acción preventiva, y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, es porque no todo daño puede ser reparado.


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